2 de julio de 2021- La entidad debe aplicar medidas antiblanqueo en el caso de cuentas ‘omnibus’.
Las entidades financieras residentes en España tienen la obligación de identificar a los titulares reales de las cuentas de valores segregadas de una cuenta ómnibus, que opere una entidad extranjera, según declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2021.
El ponente, el magistrado Bandrés Sánchez-Cruzat, determina que las medidas simplificadas de diligencia debida en la prevención del blanqueo de capitales se aplican si el titular de la cuenta de valores segregada es u n sujeto respecto del que la norma prevé esta aplicación (un inversor institucional), pero no puede limitarse a ella cuando las cuentas de valores segregadas no están a nombre del inversor institucional, sino de clientes directos de la entidad residente en el extranjero.
Estas cuentas ómnibus operan antes de que se proceda a la segregación como clientes institucionales de la entidad residente en España, que asume la posición de subcustodio de los depósitos de Iberclear (el depositario central de valores español) «lo que permite constatar que incumplió la obligación de identificar al titular real, en los términos establecidos en el artículo 4.2a) de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo.
A este respecto el magistrado Bandrés Sánchez-Cruzat, razona que el citado artículo 4.2 a) debe interpretarse de acuerdo con los principios informadores de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 que subraya la necesidad de que las entidades financieras cumplan estrictamente con la obligación de identificar con exactitud al titular real y adoptar las medidas adecuadas para comprobar su identidad.
Por ello, dictamina que de esta forma se busca conseguir que «la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe de forma completa, veraz y exacta quien es el titular real, puesto que la información precisa y actual del titular real es un factor clave para impedir que las personas físicas o jurídicas eludan la aplicación de la normativa de prevención de blanqueo de capitales ocultando sus identidades tras estructuras financieras instrumentales de carácter complejo».
El artículo 4.2.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, debe interpretarse, según establece el Tribunal Supremo como doctrina jurisprudencial, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en el sentido de que resulta exigible el cumplimiento de la obligación de identificación del titular real y de adoptar medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de las relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones, a la entidad financiera con domicilio social en España que opera como subcustodio de cuentas ómnibus, en los supuestos de cuentas de valores segregadas de una cuenta global abiertas por un sujeto obligado residente, que no están a nombre del inversor institucional, siguiendo instrucciones de clientes institucionales titulares de dichas cuentas ómnibus.
Basa su decisión el ponente en que en estos casos no cabe aplicar medidas simplificadas de diligencia debida, al ser exigibles las medidas normativamente previstas con carácter ordinario, referidas a la identificación del titular.